Accidentes laborales
Según lo establecido en el artículo 69
de la LOPCYMAT, señalan que:
Serán igualmente accidentes de
trabajo:
1. La lesión interna
determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes
físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones meteorológicas
sobrevenidas en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en
actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación
con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el
trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo,
siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario
realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la
trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el
trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en
organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar
donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran
los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral
anterior.
Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de trabajo. (2005). LOPCYMAT. Recuperado
de: https://www.medicinalaboraldevenezuela.com.ve/archivo/LOPCYMAT.pdf
Mujica,
A., Villalba, L., Mujica, M. (2013). Análisis
de los accidentes de trabajo en Venezuela y su gestión estratégica en empresas
del estado Carabobo. Recuperado de: https://classroom.google.com/u/0/c/Mzc4NDA3MzM0Nzc2/a/Mzg4MjM5MjU2MDkz/details?hl=es


Comentarios
Publicar un comentario